TITULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en
la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República
podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el
ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de
integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y
el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando
sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente
a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se
obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
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